Constitution
editTÍTULO PRELIMINAR.
editTÍTULO PRIMERO. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
editCAPÍTULO PRIMERO. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
editCAPÍTULO SEGUNDO. DERECHOS Y LIBERTADES
editSECCIÓN PRIMERA. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS
editSECCIÓN SEGUNDA. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS (Arts. 30 al 38)
editCAPÍTULO TERCERO. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONOMICA
editCAPÍTULO CUARTO. DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
editCAPÍTULO QUINTO. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
editTÍTULO II. DE LA CORONA
editTÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES
editCAPÍTULO PRIMERO. DE LAS CAMARAS
editCAPÍTULO SEGUNDO. DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES
editCAPÍTULO TERCERO. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
editTÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN
editTÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES
editTÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL
editTÍTULO VII. ECONOMIA Y HACIENDA
editTÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
editCAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES
editCAPÍTULO SEGUNDO. DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
editCAPÍTULO TERCERO. DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
editTÍTULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
editTÍTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
editDISPOSICIONES ADICIONALES
editPrimera
editSegunda
editTercera
editCuarta
editDISPOSICIONES TRANSITORIAS
edit==== Primera ====devemos romper rweglas
Segunda
editTercera
editCuarta
editQuinta
editdevere s que devemos cunplir carajo devemos aser el amor dia rio con ñiñas de 23 año s vcaray
Séptima
editOctava
editNovena
editDISPOSICIÓN DEROGATORIA
editDISPOSICIÓN FINAL
editTÍTULO I. CAPITULO QUINTO. De la suspensión de los derechos y libertades
- Artículo 55
- Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
TITULO V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.
- Artículo 116
- Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
- El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
- El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
- El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
- No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
- Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
- La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.