Definición: Los límites o parámetros a los señalamientos en las redes sociales hacen referencia a las reglas u ordenamientos establecidos en el sistema jurídico Colombiano para impedir a los usuarios de los medios de comunicación abusar de su derecho de libertad de expresión, para afectar negativamente a sus semejantes, desarrollados ampliamente en sentencia T-145 de 2016 de la corte constitucional y otras jurisprudencias.
Derecho a la libertad de expresión. Contenido y límites El artículo 20 de la Constitución Política Colombiana de 1991 contiene el derecho a la libertad de expresión “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.” Los ciudadanos son libres y tienen que actuar con responsabilidad social, por el grado de importancia que tienen en los medios masivos, garantizando así el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Para ello tienen que tener ciertos límites en cuanto a su derecho a la libertad de expresión.
Los medios de comunicación y las redes sociales son escenarios de ejercicio del derecho a la libre expresión, la norma por tanto debe proteger aquellas formas de información donde predomina la expresión de la subjetividad del emisor, es decir, sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones sobre determinados hechos, circunstancias o personas. Por el contrario, la libertad de información es más objetiva y protege las formas de transmisión de mensaje en las que predomina la finalidad de relatar o dar una noticia de lo ocurrido con la finalidad de realizar un contenido informativo.
La Corte Constitucional establece límites y condiciones para la difusión de información en ambos derechos de libertad. Estas deben ser veridicas e imparciales, si esto no se cumple, puede afectar a los demás sujetos y sus derechos, valores e intereses que están constitucionalmente protegidos por el Estado, tales como la dignidad, libertad, honra, buen nombre e intimidad personal. De modo que, hay una extralimitación de la libertad de expresión cuando ésta información es ofensivas, injuriosas, falsas o erróneas. Esto quiere decir que los parámetros buscar regular la legalidad de los medios utilizados y la información contemplada en ella sea congruente con los hechos sin sacrificar la honra de algún individuo.
Derecho a la rectificación equitativa y sin re-victimización La rectificación consiste en el deber de toda persona, que ha incurrido a la vulneración de un derecho -a partir de la circulación de contenido falso o inexacto- a cualquier sujeto, de cambiar la información transmitida, por un contenido verídico. Para esto la corte propone dos requisitos para su óptima elaboración: (i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; (ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad. El Derecho a la libre expresión en el contexto de las nuevas tecnologías.
La Corte Constitucional advirtió que la aplicación del derecho a la libre expresión y su alcance dentro de los límites definidos por el ejercicio de otros derechos como la garantía al buen nombre y a la honra, tiene especial relevancia en la práctica de los medios de comunicación. Sin embargo, dijo así mismo la corte, la incursión y el auge de las nuevas tecnologías han determinado un escenario comunicativo en el que las diferencias con medios de comunicación tradicional como la televisión, la radio o la prensa, repercute directamente en el alcance y en el contenido del derecho a la libertad de expresión y otros derechos que también pueden resultar implicados.
A su vez, el legislador colombiano expidió la ley 1341 del 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–”, con el objeto de determinar, entre otros, “el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” en donde en el mundo de las políticas de estado, el avance tecnológico cobra una gran importancia por ser este, un elemento preponderante en las relaciones sociales actuales, aquí también se reconoce esta realidad de la comunicación, hasta el punto que se definieron las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En este contexto, se afirma en la sentencia, las redes sociales se muestran como una posibilidad para ejercer de una mejor manera el derecho a la libre expresión, con un alcance más amplio al cual antes no llegaba. Por lo anterior podemos concluir que con las nuevas tecnologías cualquier persona puede ser una comunicadora en potencia de cualquier tipo de información, desde cualquier lugar del mundo y mediante el uso de cualquier dispositivo, Pero esto, a la vez, supone que tanto el derecho a la libre expresión como los derechos que pueden afectarse con su ejercicio se enmarcan en un nuevo contexto en el que el uso de estas nuevas tecnologías modifica la utilización y la percepción de la información en relación con sus emisores, los canales de difusión, la disponibilidad de la información publicada y una serie de aspectos que resultan innovadores en relación con la tradicional forma de comunicación.
Del texto también podemos resaltar que por lo tanto, en el escenario de las nuevas tecnologías, especialmente en relación con las redes sociales, cobra una mayor relevancia el contenido y el alcance del derecho a la libre expresión de conformidad con las consideraciones desarrolladas en el acápite anterior, referido a los requisitos y contenidos en la Constitución y a los límites definidos por la garantía de los derechos de terceras personas. Así pues, el libre acceso y la decisión autónoma sobre el contenido de las publicaciones, la difusión inmediata en un número de destinatarios exponencialmente alto, la indisponibilidad de la información una vez incorporada en la red social y la espontaneidad con la que la misma se expande, exige una especial atención en relación con la veracidad e imparcialidad de la información u opinión que se publica, por la posibilidad de afectación de los derechos de terceras personas. De manera que, si bien la percepción sobre las redes sociales puede ser desprevenida y, en este sentido, entendida por la mayoría de los usuarios simplemente como una actividad de comunicación entre conocidos o de ocio, el hecho que tenga una alta potencialidad de afectar derechos exige de los usuarios una conciencia, cuidado y observancia de los presupuestos constitucionales a la hora de publicar contenido que va más allá de lo personal o de una mera opinión.
Ahora bien, según la corte en su exposición de consideraciones,con respecto al caso de vulneración de derechos a la honra y el buen nombre, se debe recurrir al derecho a la rectificación , en aras de resarcir al sujeto afectado en términos de equidad. Cabe resaltar, que este derecho como garantía de reparación de daños al afectado es imperante, dado que la información publicada al venir de personas del mismo circulo social del perjudicado ha de tener mayor grado de credibilidad. Dicho lo anterior, se evidencia que la rectificación “cobra mayor sentido como instrumento de amparo en relación con una vulneración que se concreta más allá del acto de publicación” , siendo así necesario proceder con un acto posterior a la simple eliminación del contenido inconstitucional; “es imperioso que la medida de rectificación parta de una valoración puntual de la red específica de la que se trata, en relación con el alcance y difusión del mensaje”, a partir de esto es menester que la aclaración tenga un alcance informativo equivalente al que tuvo la noticia en primera instancia.
Por otro lado, la corte hace una aclaración específica en cuanto a la diferenciación que se debe tener presente en tanto si se esta llevando la rectificación en cabeza de un medio de comunicación tradicional o un autor a titulo personal: “para efectos de aplicar esta regla, se debe distinguir entre una publicación que hace el medio de publicación (como suele suceder en los medios de comunicación tradicional) o cuando la realiza el autor de la misma a título personal, como es el caso de las redes sociales, y en las que, en principio, son los titulares de las cuentas quienes, con relativa autonomía, deciden sobre la información que se publica en sus cuentas personales; información a la que, a su vez, tienen acceso otros usuarios. En tal escenario, la rectificación corresponde hacerla a la persona que autónomamente, en el escenario de libre acceso a las redes, hizo la publicación que resultó lesiva de los derechos de una tercera persona, y quien debe reconocer la falsedad o el error en el que incurrió.” (Corte Constitucional,2016) Es decir, el hecho de que las redes sociales sean informales y de fácil acceso, y que otorguen la posibilidad de personalizar cuentas y perfiles , permitiendo tener un contenido personal , y no periodístico, no los exime de ser potencial objeto de demanda por desconocimiento de derechos fundamentales a terceros, con todo el procedimiento judicial que esto conlleva. Ademas, su importancia recae en el uso masificador de información, que hoy en día poseen las redes , siendo estos problemas dormidos como se realiza con el contenido de los medios tradicionales, en otras palabras, el contenido publicado en las redes a titulo personal esta igualmente “sometido a las exigencias de veracidad e imparcialidad, como límites al derecho a la libre expresión”, pese a esto se debe aclarar que exime aplicar el derecho de replica en estos casos, siendo este exclusivo del proceso de rectificación de medios de comunicación tradicionales.
El Cyberbullying es la primera modalidad de afectación de derechos definida por la corte como “el autor utiliza las herramientas de la tecnología de la información y las comunicaciones, en especial del internet y el celular, para maltratar a sus semejantes”. Presente de manera particular en el ámbito educativo no solo para estudiantes sino también profesores o administrativos de las instituciones.
La corte precisa el alcance de la protección pertinente a las instituciones educativas para hacer frente al matoneo. Advierte que el derecho a expresarse libremente no obsta para utilizar expresiones insultantes o desproporcionadas. Adiciona un deber de restauración de víctimas para el restablecimiento de sus derechos.
Corresponde a cada establecimiento definir las medidas de protección de derechos. La Corte trata también el maltrato laboral y manejo de información de los empleados y de manera especial al los riesgos en la red social Facebook, y establece que es indispensable el consentimiento de las personas de quienes se habla en las redes.
Las redes sociales son una fuente de amenaza para los derechos fundamentales, por cuanto poseen herramientas incontrolables de procesamiento y permiten un uso ilimitado de la 1 información depositada por los usuarios.
El Tribunal es claro en manifestar que se debe obedecer las normas constitucionales sobre aquellas de la regulación propia de las redes para una debida protección. Parámetros constitucionales para establecer transgresión de derechos fundamentales a partir del uso indebido de nuevas tecnologías específicamente redes sociales. 1. Las redes sociales como centros de amenaza, para derechos fundamentales como a la intimidad, a la imagen, al honor y a la honra. 2. Las amenazas o violaciones a los derechos fundamentales en una red social, se resuelven mediante disposiciones constitucionales y sin tener en cuenta la regulación de la red social. 1 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. Las tecnologías de la información (redes sociales) potencializan el daño a las víctimas de acoso y maltrato Divulgar datos personales que no corresponden a la realidad transgrede el derecho a la intimidad. El libre desarrollo de la personalidad y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se ven quebrantados al usar la imagen personal sin autorización, o alterar su caracterización de manera falsa e injusta ya dispuesta por la persona en la sociedad.
El uso de expresiones ofensivas, falsas, erróneas, o injuriosas en contra de alguien lesionan el buen nombre y la honra. La libertad de expresión en cualquier medio está limitada al margen de la exteriorización de pensamientos de manera ostensible, descomedida, irrespetuosa o injusta. La libre expresión a pesar de encontrarse por encima del derecho al buen nombre y la honra, no puede permitirse una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos o amenazan derechos de otros entendidos como sus límites.
La libertad de opinión no puede denigrar un semejante ni publicar información falsa del mismo, quien lo haga debe rectificar su juicio de valor. El juez constitucional debe tomar medidas ante casos de maltrato para que este cese y se restauren los derechos de los afectados, si estos últimos aceptan para evitar que vuelvan al público situaciones de su esfera privada.